La nueva Resolución 1632 que lleva el sello del Ministerio de Salud de la Nación y que fue publicada en el Boletín Oficial el miércoles 23 de octubre, le suma un gran cuota de confusión al panorama de la actividad farmacéutica minorista en la Argentina. Ver resolución.

La nueva normativa detalla de forma taxativa a través de su artículo 4 qué es lo que se puede vender en farmacias: medicamentos, productos con acciones profilácticas, desinfectantes e insecticidas y artículos de higiene y estética.

Todo este rango de productos están detallados en diferentes normativas que ya configuraban el marco normativo para las farmacias.

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Aunque la reciente resolución agrega jeringas, agujas descartables, parches oculares, frascos para recolección de muestras, productos de higiene oral, productos para diagnóstico de uso in vitro y repelentes.

Es entonces que si la farmacia sólo está autorizada a vender lo expresamente mencionado, quedaría vedada de comercializar los rentables productos de puericulturatales como mamaderas, chupetes, vasos anatómicos y otros artículos destinados al cuidado del bebé.

También las fórmulas infantiles, los suplementos dietarios, y los productos de tecnología médica tales como balanzas, nebulizadores, glucómetros y otros similares.

Estarían prohibidos los termómetros, las pilas para audífonos, el revelado de fotos, e infinidad de productos ligados al cuidado de la salud y que le generan un respiro, a la vez que un considerable flujo de caja al punto de venta.

Claro que este no es el único análisis. En simultáneo con esta perspectiva existe otro punto de vista basado en la premisa de que «lo que no está expresamente prohibido está permitido».

Es así que no se entiende de qué artículo de la normativa surge que no se pueden vender alimentos, bebidas y otro tipo de accesorios, tal como salieron a expresarlo diferentes voceros.

Los chequeos realizados por Pharmabiz mostraron ayer una gran confusión en el amplio rango de fuentes consultadas.

Algunos incluso, interpretaban que la nueva resolución sólo les daría a los nuevos productos agregados –jeringas, pastas dentales, repelentes y otros– el mismo tratamiento que a los OTC y por tanto habría que mandarlos detrás de mostrador.

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Lo llamativo de todas formas es que la mayoría de los entrevistados no había leído la flamante resolución de forma directa, sino que sus opiniones estaban basadas en los artículos publicados en los medios masivos. Ver artículo.

Cambiar para que nada cambie

En definitiva: ¿qué puede cambiarle con esta resolución a la farmacia pequeña o mediana? Puede cambiarle mucho, en tanto deba dejar de comercializar el amplio espectro de categorías mencionadas.

O puede cambiarle nada si lo único que se pretende prohibir son los alimentos y las bebidas, rangos que no están dentro de su interés.

Lo curioso es que mientras salió esta medida de gobierno, impulsada por laboratorios y entidades profesionales, no surge ninguna medida que busque resucitar a la farmacia pequeña, la que resulta un modelo inviable en sí mismo.

El punto de venta recibe como casi única forma de pago las famosas notas de crédito, con las que sólo puede recomprar más medicamentos.

Mientras tanto, no logra generar ingresos para cubrir los sueldos, el alquiler, la facturas de servicios y otros innumerables items.

Es así que mientras el sector está concentrado en pergeniar resoluciones que esmerilen la rentabilidad de Farmacity, nadie está ocupado en implementar ideas para que la pequeña farmacia salga del derrape.

Cabe señalar asimismo que la confusa resolución del ministro Juan Manzur salió al ruedo cuatro días antes de que el tucumano se someta al voto popular en las elecciones del próximo domingo 27 de octubre.

Es así que podría estar a un paso de dejar la cartera de Salud en tanto asuma dicha banca.

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Texto de la resolución

Resumen:
DISPONESE LA INCORPORACION AL REGIMEN DE LA LEY Nº 26.567, MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 17.565 DEL LISTADO DE PRODUCTOS MEDICOS DE IMPACTO DIRECTO EN LA SALUD QUE ESTAN SUJETOS AL REGIMEN INSTITUIDO EN SU APARTADO 3° DEL ARTICULO 1°, DE VENTA EXCLUSIVA EN FARMACIAS, PROPUESTO POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).

MINISTERIO DE SALUD

Resolución Nº 1632/2013

Bs. As., 16/10/2013

VISTO el expediente Nº 2002-17.632/13-4 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y lo establecido en la Ley Nº 17.565, modificada por Ley Nº 26.567, los Decretos Nº 7123/68 y Nº 2284/91, la Resolución Conjunta Nº 342/92 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 147/92 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la Resolución Nº 566/04 del ex-MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.567 sustituyó el artículo 1° de la Ley Nº 17.565 y derogó los artículos 14 y 15 del Decreto Nº 2284/91.

Que el artículo 116 del citado decreto autorizó al ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, junto con la autoridad de la jurisdicción competente, a dictar las normas reglamentarias y de interpretación de dicho cuerpo normativo.

Que la Resolución Conjunta Nº 342/92 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 147/92 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, reglamentó varios aspectos del Decreto Nº 2284/91.

Que por imperativo del artículo 3° de la Ley Nº 26.567, quedaron sin efecto los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la Resolución Conjunta Nº 342/92 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 147/92 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Que el Decreto Nº 1490/92 (modificado por el Decreto Nº 1271/13) crea la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, incluyendo en su Anexo II Título Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud, disposiciones similares a las de los artículos 7° y 8° de la mencionada resolución conjunta, como competencia exclusiva del ente cuya creación se disponía, por lo que quedaron sin efecto los mismos.

Que por ende, sólo los artículos 1° y 4° de la citada Resolución Conjunta mantienen su vigencia.

Que en virtud de la normativa vigente (Ley Nº 17.565, su modificatoria Ley Nº 26.567, y su Decreto reglamentario) sólo pueden venderse en farmacia los productos incluidos los artículos 1° de la Ley y de la Reglamentación.

Que, en este marco, el apartado 3° del artículo 1° de la Ley Nº 26.567, modificatoria de la Ley Nº 17.565, establece que la autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos al régimen que instituye, sin perjuicio de las actividades conexas autorizadas por el Decreto Nº 7123/68 y las incumbencias profesionales previstas en la Resolución Nº 566/04 del ex-MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Que por ende, la venta y despacho en farmacias de los productos no incorporados por la autoridad competente a este régimen serán considerados ejercicio ilegal de la farmacia, y sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracción al Código Penal.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA —ANMAT— tiene instituido un procedimiento para la determinación de la condición de venta de los productos médicos con impacto directo en la salud del mismo modo que para los medicamentos.

Que además se estima propicio ratificar aspectos reglamentarios de la actividad farmacéutica que son potestad de este Ministerio según la Ley Nº 17.565 referido a la responsabilidad farmacéutica y al régimen de turnos obligatorios.

Que han intervenido en la faz de su competencia, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA —ANMAT—.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Dispónese la incorporación al Régimen de la Ley Nº 26.567, modificatoria de la Ley Nº 17.565 del listado de productos médicos de impacto directo en la salud que están sujetos al régimen instituido en su apartado 3° del artículo 1°, de venta exclusiva en farmacias, propuesto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), que consta como ANEXO I y forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2° — Las personas físicas o jurídicas propietarias de farmacias serán solidariamente responsables con los Directores Técnicos del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 17.565 y su modificatoria Nº 26.567.

ARTICULO 3° — La autoridad sanitaria nacional podrá suspender el régimen de turnos obligatorios establecidos en el artículo 6° de la Ley Nº 17.565, en las áreas para las que reciba propuestas que garanticen la atención al público en días feriados y horarios nocturnos.

ARTICULO 4° — Las farmacias sólo podrán realizar las actividades establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 17.565, modificado por la Ley Nº 26.567, el Decreto Nº 7123/68, la Resolución Nº 566/04 del ex-Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y la presente Resolución.

ARTICULO 5° — Acuérdase un plazo de NOVENTA (90) días a los establecimientos farmacéuticos para cumplir con la presente resolución, a partir de su publicación.

ARTICULO 6° — Derógase toda norma que se oponga a la presente Resolución.

ARTICULO 7° —Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.

ANEXO I

LISTADO DE PRODUCTOS MEDICOS DE IMPACTO DIRECTO EN LA SALUD QUE ESTAN SUJETOS AL REGIMEN DE VENTA LIBRE EN FARMACIAS

JERINGAS

AGUJAS DESCARTABLES

FRASCOS PARA RECOLECCION DE MUESTRAS

PARCHES OCULARES

PRODUCTOS DE HIGIENE ORAL DE USO ODONTOLOGICO

PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USOS “IN VITRO” (AUTOEVALUACION)

REPELENTES

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Cristina Kroll
Fundadora y Directora [email protected]

5 COMENTARIOS

  1. Sin dudas esta resolución tiene por único objetivó perjudicar a los formatos grandes, que es cambiar para que nada cambie. El formato actual por parte de los Laboratorios grandes de tener cautivas a las farmacias chicas es detestable. Por ultimo, es contra natura que un consumidor no pueda abastecerse de mamaderas, tensiometros, glucometros, pilas de audiologia, etc en la farmacias. Más allá de las propias cadenas, de las empresas, etc las entidades de consumidores deberían reclamar al respecto.

  2. El artículo 2 de la resolución 566/04 dice al final “ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS AL TITULO DE FARMACEUTICO” Investigar, diseñar, sintetizar, desarrollar, producir y controlar, preparar, fraccionar, envasar, almacenar, conservar, distribuir, dispensar, administrar medicamentos y productos para la salud. Del último párrafo surgiría el dispensar productos para la salud, como los suplementos dietarios y otros. Si no es así, no lograra generar ingresos para cubrir los sueldos, el alquiler, la facturas de servicios y otros innumerables items. La resolución es de cumplimiento en CABA, por ser el Ministerio el autorizado para la habilitaciones de Farmacias.

  3. La resolución es nacional, pero las jurisdicciones son provinciales y de la ciudad autonoma; por lo que no debería cumplirse.

  4. El problema de las farmacias hoy es la rentabilidad , en primera instancia porque los medicamentos son baratos con respecto a los alimentos , están con precios políticos y no con los que deberían ser Ej; amoxidal x8 hoy $ 13 , en el año 1996 $ 6,50 ( y estaba equivalente a dólar ), algo esta mal .Por eso están apareciendo de nuevo los cambios de presentaciones para incrementar precios , en un manejo poco claro por el gobierno y los industriales .

  5. Mas alla de las interpretaciones de esta resolución, acerca de que se debe/puede vender en una farmacias, y refiriéndome a la rentabilidad de las mismas creo que hay un punto central de reflexión que no veo muchas veces reflejado en los distintos foros o ámbitos de discusión.
    Es sin dudas el enorme atraso de precios general de los medicamentos. Cercano la 100%. La forma en que se aplican los mismos que genera distorciones en 6 años abismales entre los clasificados masivos 7% y Premium 18% cunado los costos aumentan sin esta distinción igual para todos.
    Pero profundizar en esto llevaría muchas paginas….

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